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Artículo 31 de la Ley 4.447

Ley 4.447

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24742 / 7168865.

Texto oficial

Art. 31. Será castigado con prisión en cualesquiera de sus grados o presidio menor en su grado mínimo, o con multa de 20 a 500 pesos: 1.o El que ocupare a menores de veinte años en trabajos u oficios que los obliguen a permanecer en cantinas o casas de prostitución o de juego; 2.o El empresario, propietario o agente de espectáculos públicos en que menores de dieciséis años hagan exhibiciones de agilidad, fuerza u otras semejantes con propósitos de lucro; y 3.o El que ocupare a menores de dieciséis años en trabajos nocturnos, entendiéndose por tales aquellos que se ejecuten entre las diez de la noche y las cinco de la mañana.