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Artículo 2 transitorio de la Ley 4.447

Ley 4.447

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24742 / 7168886.

Texto oficial

Art. 2.o El Presidente de la República designará los establecimientos que harán las veces de Casas de Menores, donde no las hubiere.