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Artículo 12 de la Ley 4.460

Ley 4.460

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24745 / 7168925.

Texto oficial

Art. 12. Los funcionarios y empleados públicos, judiciales o municipales que otorguen o tramiten documentos sin que hayan pagado el impuesto respectivo, serán penados, la primera vez, con una multa equivalente al doble de la contribución; al cuádruple, por la segunda vez. Por las demás infracciones serán penados con el pago de hasta veinticinco veces el monto de la misma, sin perjuicio de las medidas administrativas que correspondan y de lo dispuesto en el artículo 19.