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Artículo 36 de la Ley 4.460

Ley 4.460

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24745 / 7168951.

Texto oficial

Art. 36. Siempre que la contribución de estampilas exceda de cincuenta pesos, podrá hacerse el pago por medio de depósitos en arcas fiscales; este depósito se hará, por una orden que expedirá el Inspector de Impuestos que corresponda, y el Tesorero Fiscal respectivo expedirá un certificado que exprese el monto de la cantidad pagada y la obligación tributaria a que corresponde. Cuando el pago del impuesto deba acreditarse en registros, libros o expedientes, deberá anotarse, en el margen de ellos, el número, fecha y monto del boletín de ingreso de la Tesorería Fiscal; esta anotación será autorizada con la firma o timbre de la persona que lleva el registro o libro, o de quien tramite el expediente.