Saltar al contenido

Artículo 38 de la Ley 4.460

Ley 4.460

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24745 / 7168953.

Texto oficial

Art. 38. Los archiveros judiciales no harán ingresar los expedientes para su archivo, si no se ha satisfecho en ellos el impuesto correspondiente. En caso de notar alguna infracción deberán dar cuenta inmediata al Juez de Letras respectivo.