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Artículo 39 de la Ley 4.460

Ley 4.460

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24745 / 7168954.

Texto oficial

Art. 39. El tenedor de documentos extendidos en papel incompetente o sin que lleven el timbre o las estampillas correspondientes, podrá subsanar la falta del impuesto dentro de los quince días siguientes a su otorgamiento ocurriendo con tal objeto, verbalmente o por escrito, al Juzgado de turno o a la Dirección General de Impuestos Internos. El funcionario respectivo ordenará agregar el impuesto que corresponda y dejará constancia de ellos en el documento mismo, que surtirá así todos los efectos legales. Si el Notario tuviera dudas acerca del monto del impuesto que deba pagarse por un acto o contrato, podrá ocurrir al Juzgado de turno para que lo fije, breve y sumariamente; el Juez pondrá su visto bueno al margen de la matriz del documento respectivo.