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Artículo 1 transitorio de la Ley 4.460

Ley 4.460

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24745 · idParte: 7168971

Texto oficial

Artículo 1.o Las infracciones a las leyes anteriores a la presente, que aún se tramiten, serán juzgadas de acuerdo con las disposiciones de esta ley, siempre que las sanciones no sean superiores a las que corresponderían conforme a las leyes anteriores.