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Artículo 34 (DEL ART. UNICO (DEL ART UNICO)) de la Ley 4.520

Ley 4.520

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24754 · idParte: 7169063

Texto oficial

Art. 34. Siempre que el Presidente de la República someta al Congreso una petición de suplemento, indicará la fuente de recursos con que éste ha de cubrirse. En ningún caso se concederá suplemento alguno que altere el equilibrio de los presupuestos, ni se aceptará como fuente de recursos una que no sea entrada verdadera o que esté ya consultada en el presupuesto de ingreso o que haya servido de base a otro suplemento o ley de gastos anterior, en la parte de que ya se haya dispuesto.