Texto oficial
Artículo 55°.- Una vez certificado el cumplimiento de
los requisitos establecidos para la obtención del
reconocimiento oficial, el Ministerio de Educación dentro
del plazo de treinta días contado desde la fecha de
recepción de los antecedentes requeridos, deberá dictar el
decreto de reconocimiento oficial.
Las universidades sólo podrán iniciar sus
actividades docentes una vez obtenido reconocimiento
oficial.