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Artículo 87 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº 18.962, orgánica constitucional de enseñanza

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 247551 / 8498085.

Texto oficial

Artículo 87º.- Los centros de formación técnica creados y organizados en virtud de las normas contenidas en el decreto con fuerza de ley Nº 24 de 1981, del Ministerio de Educación Pública, se considerarán de pleno derecho reconocidos oficialmente para los efectos de esta ley. Los centros de formación técnica, que se hayan creado de acuerdo al decreto con fuerza de ley Nº 24, de 1981, que tengan un período de actividades docentes igual o inferior a seis años se les considerará para efectos de la verificación de su proyecto por el Ministerio de Educación, el tiempo transcurrido desde que iniciaron sus actividades.