Texto oficial
Artículo 87º.- Los centros de formación técnica
creados y organizados en virtud de las normas contenidas en
el decreto con fuerza de ley Nº 24 de 1981, del Ministerio
de Educación Pública, se considerarán de pleno derecho
reconocidos oficialmente para los efectos de esta ley.
Los centros de formación técnica, que se hayan creado
de acuerdo al decreto con fuerza de ley Nº 24, de 1981, que
tengan un período de actividades docentes igual o inferior
a seis años se les considerará para efectos de la
verificación de su proyecto por el Ministerio de
Educación, el tiempo transcurrido desde que iniciaron sus
actividades.