Texto oficial
Artículo 88º.- Las universidades estatales existentes
al 31 de diciembre de 1981 y las instituciones de educación
superior, derivadas de éstas o sus sucesoras, conservarán
su naturaleza de entidades autónomas con personalidad
jurídica y con patrimonio propio.
Estas entidades se regirán por las disposiciones del
Título III de esta ley en lo que les fueran aplicables, por
las leyes que hagan referencia a ellas, por sus respectivos
estatutos y reglamentos en cuanto no sean contrarias a
éstas y, supletoriamente, por las normas de derecho
privado.
En materias académicas, económicas y administrativas
estas universidades e institutos profesionales gozarán de
plena autonomía.
Los estatutos, ordenanzas y reglamentos, decretos y
resoluciones de las entidades a que se refiere este
artículo referente a los académicos se entenderán
modificados de pleno derecho, en todo lo que fueren
contrarias a las disposiciones de esta ley y de la ley Nº
18.575, y se considerarán estatutos de carácter especial
para los efectos establecidos en el artículo 43, inciso
segundo de la ley Nº 18.575 y 162 de la ley Nº 18.834,
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado ha sido
fijado por el DFL Nº 29 del 2004, Ministerio de Hacienda.
Las adecuaciones necesarias para el cumplimiento de lo
dispuesto en el inciso primero, se efectuarán por la
autoridad, previo acuerdo del organismo colegiado superior
de la respectiva entidad.