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Artículo 19 de la Ley 4.558 · Ley num. 4,558 sobre quiebras

Ley num. 4,558 sobre quiebras

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24757 / 7169112.

Texto oficial

Art. 19. Los gastos que demande este servicio se atenderán con las sumas que consulte el Presupuesto Nacional y se financiarán con la incorporación a las entradas del mismo Presupuesto, de un porcentaje de los dividendos que se repartan en las quiebras, el cual será fijado anualmente por el Presidente de la República, a propuesta de la Sindicatura General, y no podrá exceder del diez por ciento de dichos dividendos. Las sumas recaudadas por este capítulo serán depositadas en la Tesorería Comunal de Santiago. Los gastos que demande la Sindicatura serán cubiertos por la Tesorería Comunal, con cargo a esta cuenta, previo el visto-bueno del Síndico General.