Saltar al contenido

Artículo 21 de la Ley 4.558 · Ley num. 4,558 sobre quiebras

Ley num. 4,558 sobre quiebras

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24757 / 7169114.

Texto oficial

Art. 21. El síndico representa los intereses generales de los acreedores, en lo concerniente a la quiebra, y representa también los derechos del fallido, en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades de los acreedores y del fallido, en los casos determinados por la ley. Le incumbe especialmente: 1. Actuar en resguardo de dichos intereses y derechos, en juicio y fuera de él, con plena representación del fallido y de los acreedores; 2. Hacer las publicaciones e inscripciones de la declaración de quiebra, y tramitar la remisión de los exhortos a los acreedores que residan en el extranjero; 3. Exigir del fallido le suministre los conocimientos que conceptúe necesarios para el mejor desempeño de su cargo y le entregue sus libros, papeles y documentos; 4. Cerrar los libros de comercio del fallido; 5. Abrir la correspondencia del fallido comerciante, y retener las cartas y documentos que tengan relación con los negocios de la quiebra; 6. Provocar la calificación de la quiebra; 7. Proponer la fecha de la cesación de pagos, en la forma dispuesta en el Título V; 8. Recibirse bajo inventario de los bienes de la quiebra, en la forma dispuesta en el artículo 98 y administrarlos en conformidad a la ley; 9. Continuar provisionalmente el giro de los establecimientos del fallido, con conocimiento de éste; 10. Continuar efectivamente el giro del fallido, con acuerdo de los acreedores; 11. Cobrar los créditos del activo de la quiebra; 12. Celebrar transacciones o compromisos sobre negocios que no excedan de $ 10,000; 13. Contratar préstamos para subvenir a los gastos de la quiebra, hasta por un total de $ 5,000; 14. Provocar la división de las herencias, sociedades o comunidades en que tenga parte el fallido, y representarlo en el nombramiento de árbitros o liquidadores y en los respectivos juicios de liquidación y partición. Sin embargo, no podrá el síndico, sin autorización del tribunal que conoce de la quiebra, provocar la división de los bienes raíces o hereditarios que el fallido posea con otros pro indiviso, a menos que esa división se hubiere decretado a petición de otro heredero o comunero. 15. Exigir rendición de cuenta de cualquiera que haya administrado intereses del fallido; 16. Impugnar los créditos en conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 1 del Título X; 17. Realizar los bienes de la quiebra; 18. Depositar en un Banco o Caja de Ahorros los fondos que perciba, en cuenta especial para cada quiebra, y a nombre de ésta; 19. Hacer repartos de fondos, en la forma dispuesta en el Párrafo 2 del Título X; 20. Desempeñar las funciones de interventor o depositario en los casos que esta ley determina; 21. Servir de síndico en los concursos de hipotecarios que se abran dentro de la quiebra y llevar cuenta separada de todo lo concerniente a cada uno de ellos; 22. Ejercer las demás facultades y cumplir las demás obligaciones que por esta ley le correspondan.