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Artículo 28 de la Ley 4.558 · Ley num. 4,558 sobre quiebras

Ley num. 4,558 sobre quiebras

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24757 / 7169123.

Texto oficial

Art. 28. Los acreedores y el fallido podrán reclamar, sin forma de juicio, directamente ante el Síndico General, de cualquier error, negligencia o abuso que notaren en la administración y realización de los bienes de la quiebra. Podrán también recurrir ante el tribunal que conozca de la quiebra, para que adopte, con audiencia del síndico, las medidas que estime necesarias. Los acreedores y el fallido podrán, en todo caso, hacer efectiva en la forma ordinaria la responsabilidad civil y penal del síndico. Las acciones correspondientes prescribirán en el plazo de cuatro años, contados desde la aprobación de la respectiva cuenta general.