Saltar al contenido

Artículo 29 de la Ley 4.558 · Ley num. 4,558 sobre quiebras

Ley num. 4,558 sobre quiebras

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24757 / 7169125.

Texto oficial

Art. 29. Independientemente de las atribuciones del Síndico General, pueden los síndicos ser removidos en una quiebra determinada, por sentencia judicial, a petición del fallido o de cualquiera de los acreedores, si se probare: 1. Impericia o negligencia grave en el desempeño de sus funciones; 2. Colusión con el fallido o con alguno de los acreedores; 3. Inteligencia con terceros para la realización del todo o parte de los bienes, con perjuicio de la masa o del fallido; 4. Adquisición directa o por interpósita persona, de algún bien de la quiebra; y 5. Cualquier fraude o intento de fraude o falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que le imponga esta ley, que pueda perjudicar a la masa o al fallido.