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Artículo 30 de la Ley 4.558 · Ley num. 4,558 sobre quiebras

Ley num. 4,558 sobre quiebras

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24757 / 7169126.

Texto oficial

Art. 30. En el incidente de remoción figurarán como partes el solicitante y el síndico. Declarada la remoción por sentencia de primera instancia, el síndico quedará suspendido de sus funciones en la quiebra en que se dicte la sentencia, y se comunicará esta declaración al Síndico General, quien procederá inmediatamente a nombrar el reemplazante. La apelación que se interponga en contra de la sentencia que acepte la remoción, se concederá sólo en el efecto devolutivo.