Texto oficial
Art. 30. En el incidente de remoción figurarán como partes el solicitante y el síndico.
Declarada la remoción por sentencia de primera instancia, el síndico quedará suspendido de sus funciones en la quiebra en que se dicte la sentencia, y se comunicará esta declaración al Síndico General, quien procederá inmediatamente a nombrar el reemplazante.
La apelación que se interponga en contra de la sentencia que acepte la remoción, se concederá sólo en el efecto devolutivo.