Texto oficial
Art. 46. La quiebra de una sociedad colectiva o en comandita importa la quiebra individual de los socios solidarios que la componen; pero, la quiebra de uno de éstos no constituye en quiebra a la sociedad.
No obstante, se tramitarán separadamente ante el mismo tribunal la quiebra de la sociedad y las de los socios solidarios, y concurrirán en las quiebras de los socios los acreedores personales de éstos con los acreedores sociales.
La quiebra de la sociedad en comandita no importa la quiebra de los socios comanditarios, aun cuando éstos sean solidariamente responsables por haberse mezclado en la administración, pero podrán ser declarados en quiebra cuando hayan tolerado la inserción de su nombre en la razón social.