Texto oficial
Art. 47. La resolución que declare la quiebra, contendrá:
1. La determinación de si el deudor es o no comerciante;
2. La orden de que el síndico se incaute de todos los bienes del fallido, sus libros y documentos, bajo inventario, y de que se le preste, para este objeto, el auxilio de la fuerza pública;
3. La orden de que las oficinas de correos y telégrafos entreguen al síndico la correspondencia y despachos telegráficos dirigidos al fallido, en caso de ser comerciante;
4. La orden de acumular al juicio de quiebra todos los juicios contra el fallido que estuvieren pendientes ante otros tribunales de cualquiera jurisdicción y que puedan afectar sus bienes, salvo las excepciones legales;
5. La advertencia al público de que no debe pagar ni entregar mercaderías al fallido, so pena de nulidad de los pagos y entregas; y orden a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al fallido, para que los pongan, dentro de tercero día, a disposición del síndico bajo pena de ser tenidos por encubridores o cómplices de la quiebra;
6. La orden de hacer saber a todos los acreedores residentes en el territorio de la República, que tienen el plazo de treinta días para que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos, bajo apercibimiento de que les afectarán los resultados del juicio sin nueva citación;
7. La orden de despachar los correspondientes exhortos para hacer saber la quiebra a los acreedores que se hallen fuera de la República y mandarles que, en el término establecido en el número anterior, aumentado con el de emplazamiento correspondiente, que se expresará en cada exhorto, comparezcan al juicio con los documentos justificativos de sus créditos bajo el apercibimiento indicado en el número anterior;
8. La designación del periódico en que deberán hacerse las notificaciones por avisos. Si no hubiere periódico en el lugar del juicio, se designará alguno de la cabecera de la provincia;
9. La orden de inscribir la declaración de quiebra en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces del departamento en que se hubiere declarado la quiebra y también en los Conservadores correspondientes a cada uno de los inmuebles pertenecientes al fallido; y 10. La orden de que se comunique al Juzgado del Crimen la resolución que declara la quiebra, para los efectos de su calificación, cuando el tribunal que conoce de ella no ejerza también jurisdicción en lo criminal.