Texto oficial
Art. 49. La declaración de quiebra será notificada al fallido personalmente, si se encontrare en el lugar del juicio. En caso contrario, se le tendrá por notificado con los avisos publicados en conformidad al artículo siguiente. La ausencia se acreditará con información sumaria de testigos.
Si dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que declara la quiebra, el deudor consignare fondos suficientes para el pago de los créditos que hubieren servido de base a la declaratoria, el tribunal alzará la quiebra, sin más trámite.