Texto oficial
Art. 76. Los contratos hipotecarios válidamente celebrados podrán ser inscritos hasta el día de la declaración de quiebra.
Con todo, las inscripciones hechas después de los diez días anteriores a la cesación de pagos, podrán ser anuladas si hubieren transcurrido más de quince días entre la fecha del instrumento constitutivo de la hipoteca y la fecha de la inscripción.
Este plazo se aumentará a razón de un día por cada cien kilómetros de distancia entre el lugar en que se hubiere constituído la hipoteca y el lugar donde deba hacerse la inscripción.