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Artículo 76 de la Ley 4.558 · Ley num. 4,558 sobre quiebras

Ley num. 4,558 sobre quiebras

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24757 / 7169179.

Texto oficial

Art. 76. Los contratos hipotecarios válidamente celebrados podrán ser inscritos hasta el día de la declaración de quiebra. Con todo, las inscripciones hechas después de los diez días anteriores a la cesación de pagos, podrán ser anuladas si hubieren transcurrido más de quince días entre la fecha del instrumento constitutivo de la hipoteca y la fecha de la inscripción. Este plazo se aumentará a razón de un día por cada cien kilómetros de distancia entre el lugar en que se hubiere constituído la hipoteca y el lugar donde deba hacerse la inscripción.