Texto oficial
Art. 77. Las acciones de nulidad a que se refieren los dos párrafos precedentes prescribirán en el plazo de un año, contado desde la fecha del acto o contrato.
Ley num. 4,558 sobre quiebras
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24757 / 7169180.