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Artículo 78 de la Ley 4.558 · Ley num. 4,558 sobre quiebras

Ley num. 4,558 sobre quiebras

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24757 · idParte: 7169182

Texto oficial

Art. 78. Las acciones a que se refieren los dos párrafos precedentes se tramitarán con arreglo al juicio ordinario de comercio, y podrán ser ejercitadas por el síndico, o individualmente por los acreedores en interés de la masa. Los acreedores que entablen dichas acciones en beneficio de la masa, tendrán derecho, si obtuvieren en el juicio, para que se les indemnice con los bienes de la quiebra de todo gasto y se les abone el honorario correspondiente a sus servicios. En caso de pérdida, soportarán ellos solos los gastos y no tendrán derecho a remuneración.