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Artículo 80 de la Ley 4.558 · Ley num. 4,558 sobre quiebras

Ley num. 4,558 sobre quiebras

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24757 / 7169185.

Texto oficial

Art. 80. Sólo tendrán derecho a concurrir y votar los acreedores cuyos créditos estuvieren reconocidos. Si hubiere necesidad de una junta antes de estar concluído el procedimiento de verificación, el tribunal determinará, con audiencia del síndico, los acreedores que tienen derecho a concurrir y votar. Se prohibe fraccionar los créditos después de declarada la quiebra. El contraventor y los que representen las porciones del crédito fraccionado, perderan el derecho a votar en las juntas de acreedores. Todos los que hagan valer porciones de un crédito fraccionado dentro de los treinta días anteriores a la declaración de quiebra, se contarán como una sola persona y emitirán un solo voto, procediéndose en la forma establecida en el inciso final de este artículo. Las disposiciones precedentes no serán aplicables al crédito dividido para verificar la partición de una herencia, de una sociedad o de una comunidad que no esté exclusivamente formada por dicho crédito. El crédito perteneciente a una comunidad será representado por uno solo de los comuneros. Si no se avinieren en la designación del representante, ninguno de ellos tendrá voto.