Texto oficial
Art. 81. Los acreedores, siendo dos o más, que reunan más de la mitad del total pasivo de la quiebra, podrán acordar la forma de administración y de realización de los bienes a que deba sujetarse el síndico, ampliando o restringiendo sus facultades; pero, para prescindir de las solemnidades prescritas en el artículo 101, en lo relativo a la realización de los bienes, se requerirá, además, la anuencia del fallido.