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Artículo 81 de la Ley 4.558 · Ley num. 4,558 sobre quiebras

Ley num. 4,558 sobre quiebras

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24757 / 7169186.

Texto oficial

Art. 81. Los acreedores, siendo dos o más, que reunan más de la mitad del total pasivo de la quiebra, podrán acordar la forma de administración y de realización de los bienes a que deba sujetarse el síndico, ampliando o restringiendo sus facultades; pero, para prescindir de las solemnidades prescritas en el artículo 101, en lo relativo a la realización de los bienes, se requerirá, además, la anuencia del fallido.