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Artículo 82 de la Ley 4.558 · Ley num. 4,558 sobre quiebras

Ley num. 4,558 sobre quiebras

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24757 / 7169187.

Texto oficial

Art. 82. Sólo la unanimidad de los acreedores podrá autorizar al síndico para continuar efectivamente el giro del fallido. Los acreedores, al autorizar al síndico para continuar efectivamente el giro del fallido, determinarán los objetos a que se extenderá la autorización, su duración y demás condiciones de dicho giro. Para obtener la unanimidad a que se refiere este artículo, los acreedores que opinaren por la continuación podrán excluir a los disidentes, pagándoles la cuota que les corresponda, atendido el importe del activo de la quiebra, o asegurándoles su pago. La fijación de esta cuota y del plazo y garantía para el pago, en su caso, se hará por el tribunal, oyendo al síndico y a los acreedores disidentes, en forma incidental.