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Artículo 83 de la Ley 4.558 · Ley num. 4,558 sobre quiebras

Ley num. 4,558 sobre quiebras

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24757 / 7169188.

Texto oficial

Art. 83. Los resultados de la continuación del giro efectivo del fallido serán, en todo caso, de cuenta y riesgo de los acreedores, y el fallido quedará exonerado de sus deudas hasta concurrencia del activo inventariado. En caso de que se obtengan beneficios, corresponderán éstos a los acreedores sólo hasta concurrencia del monto de sus créditos.