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Artículo 101 de la Ley 4.558 · Ley num. 4,558 sobre quiebras

Ley num. 4,558 sobre quiebras

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24757 / 7169208.

Texto oficial

Art. 101. Las especies corporales muebles se venderán al martillo, salvo las excepciones legales. Los valores mobiliarios cotizables se venderán en remate en la Bolsa más cercana al lugar del juicio. El tribunal, con audiencia del fallido, podrá autorizar al síndico para vender, en cualquier momento, al martillo o en venta privada, los bienes expuestos a próximo deterioro o a una desestimación inminente y los que exijan una conservación dispendiosa. El síndico podrá enajenar por un precio alzado los créditos activos de morosa o difícil realización. Los bienes raíces y demás valores se venderán en pública subasta, ante el juez que conoce de la quiebra, en conformidad a los trámites del juicio ejecutivo.