Texto oficial
Art. 107. El síndico, los acreedores y el fallido podrán impugnar los créditos desde el momento en que se haya agregado a los autos la respectiva solicitud, hasta quince días después de notificada la resolución que da por cerrado el procedimiento de verificación.
El síndico y los acreedores podrán impugnar, también, dentro del mismo plazo, las preferencias reclamadas.