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Artículo 107 de la Ley 4.558 · Ley num. 4,558 sobre quiebras

Ley num. 4,558 sobre quiebras

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24757 / 7169216.

Texto oficial

Art. 107. El síndico, los acreedores y el fallido podrán impugnar los créditos desde el momento en que se haya agregado a los autos la respectiva solicitud, hasta quince días después de notificada la resolución que da por cerrado el procedimiento de verificación. El síndico y los acreedores podrán impugnar, también, dentro del mismo plazo, las preferencias reclamadas.