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Artículo 108 de la Ley 4.558 · Ley num. 4,558 sobre quiebras

Ley num. 4,558 sobre quiebras

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24757 / 7169217.

Texto oficial

Art. 108. Los créditos que no hayan sido impugnados dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior, se tendrán por reconocidos. El síndico podrá, sin embargo, hacer reservas con respecto a algunos de ellos y en este caso tendrá un plazo adicional de diez días, contados desde el vencimiento del plazo señalado en el artículo anterior, dentro del cual podrá impugnarlos.