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Artículo 112 de la Ley 4.558 · Ley num. 4,558 sobre quiebras

Ley num. 4,558 sobre quiebras

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24757 / 7169221.

Texto oficial

Art. 112. El síndico podrá intervenir como parte coadyuvante en toda impugnación, cuando no figure en ella como parte principal. Velará en todo caso por que el procedimiento siga su curso, sin dilaciones, para lo cual acusará las rebeldías en que puedan incurrir las partes y reclamará el fallo oportuno de la causa en primera o segunda instancia. El Juzgado fallará separadamente cada impugnación, a más tardar, quince días después de haber citado a las partes para oir sentencia.