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Artículo 138 de la Ley 4.558 · Ley num. 4,558 sobre quiebras

Ley num. 4,558 sobre quiebras

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24757 / 7169252.

Texto oficial

Art. 138. Antes de la declaración de quiebra podrá pactarse entre el deudor y los acreedores un convenio extrajudicial para solucionar sus obligaciones, con tal que se observen las siguientes reglas: 1. Que el convenio sea aceptado por la unanimidad de los acreedores; 2. Que el deudor haga una exposición del estado de sus negocios, conforme a su balance, si fuere comerciante, y conforme al inventario valorado de su activo y pasivo, si no lo fuere; 3. Que en el acta de convenio se deje testimonio de haberse dado cumplimiento al requisito exigido en el número anterior; y 4. Que un ejemplar del convenio y del balance o inventario, suscrito por el deudor y sus acreedores, sea protocolizado en la notaría del distrito jurisdiccional correspondiente al domicilio del deudor.