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Artículo 160 de la Ley 4.558 · Ley num. 4,558 sobre quiebras

Ley num. 4,558 sobre quiebras

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24757 / 7169280.

Texto oficial

Art. 160. Aprobado el convenio, cesará el estado de quiebra y se devolverán al deudor sus bienes y documentos, sin perjuicio de las restricciones establecidas en el convenio mismo. Podrá, sin embargo, el síndico conservar en su poder los libros si fuere necesario para el procedimiento de calificación. Se cancelarán también las inscripciones de la declaración de quiebra que se hubieren practicado en el Conservador de Bienes Raíces. Los síndicos presentarán sus cuentas administrativas como en el caso del artículo 25. No obstante la aprobación del convenio, el fallido quedará sujeto a todas las inhabilidades que produce la quiebra mientras no obtenga su rehabilitación con arreglo a las prescripciones de esta ley.