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Artículo 166 de la Ley 4.558 · Ley num. 4,558 sobre quiebras

Ley num. 4,558 sobre quiebras

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24757 · idParte: 7169286

Texto oficial

Art. 166. Los acreedores que no hubieren comparecido a verificar oportunamente sus créditos, sólo podrán exigir que se cumpla el convenio a su favor, mientras no hubieren prescrito las acciones que del convenio resulten. Estos acreedores deberán verificar sus créditos en la forma dispuesta por el artículo 110 y ante el tribunal que conoció de la quiebra. Cada solicitud de verificación se tramitará en este caso sólo con el deudor y los acreedores y se notificará en la forma que prescribe el Código de Procedimiento Civil para la primera notificación judicial.