Texto oficial
Art. 167. El deudor quedará sujeto a intervención hasta que haya cumplido el convenio, salvo que en éste se estipule lo contrario. Servirá de interventor el síndico de la quiebra, a menos que en el convenio se designe a otra persona.
Las sumas que en este caso perciba el síndico como honorarios ingresarán a arcas fiscales.