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Artículo 167 de la Ley 4.558 · Ley num. 4,558 sobre quiebras

Ley num. 4,558 sobre quiebras

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24757 / 7169287.

Texto oficial

Art. 167. El deudor quedará sujeto a intervención hasta que haya cumplido el convenio, salvo que en éste se estipule lo contrario. Servirá de interventor el síndico de la quiebra, a menos que en el convenio se designe a otra persona. Las sumas que en este caso perciba el síndico como honorarios ingresarán a arcas fiscales.