Texto oficial
Art. 194. El Tribunal, inmediatamente después de declarada la quiebra del deudor comerciante y si no tuviere jurisdicción en lo criminal, dará aviso de ella por oficio al Juez del Crimen correspondiente, e indicará todos los datos que permitan individualizar la persona del fallido, y si hizo o no la manifestación de su quiebra.
El síndico estará obligado a velar por el cumplimiento de este precepto.