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Artículo 194 de la Ley 4.558 · Ley num. 4,558 sobre quiebras

Ley num. 4,558 sobre quiebras

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24757 / 7169320.

Texto oficial

Art. 194. El Tribunal, inmediatamente después de declarada la quiebra del deudor comerciante y si no tuviere jurisdicción en lo criminal, dará aviso de ella por oficio al Juez del Crimen correspondiente, e indicará todos los datos que permitan individualizar la persona del fallido, y si hizo o no la manifestación de su quiebra. El síndico estará obligado a velar por el cumplimiento de este precepto.