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Artículo 195 de la Ley 4.558 · Ley num. 4,558 sobre quiebras

Ley num. 4,558 sobre quiebras

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24757 / 7169322.

Texto oficial

Art. 195. El aviso de que trata el artículo anterior o una copia de la resolución que declara la quiebra, en su caso, se tendrá como auto-cabeza de proceso y con este antecedente y sin esperar la comparecencia del síndico, el Juez procederá de oficio a instruir sumario, a fin de indagar si el fallido o cualquiera otra persona son responsables de algún delito relacionado con la quiebra.