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Artículo 197 de la Ley 4.558 · Ley num. 4,558 sobre quiebras

Ley num. 4,558 sobre quiebras

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24757 / 7169324.

Texto oficial

Art. 197. El síndico estará obligado a apersonarse en el juicio criminal, a más tardar, el día siguiente al de la declaración de quiebra, y figurará en él como parte, sin necesidad de entablar formal querella. En este carácter, solicitará la práctica de todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los antecedentes de la quiebra y para la aprehensión de la persona y bienes del fallido, cuando procedan estas medidas. Cuando los antecedentes del sumario lo justifiquen, podrá el síndico solicitar que se dicte sentencia de sobreseimiento a favor del fallido. Los acreedores podrán siempre querellarse en el juicio de calificación. El juez competente para conocer de este juicio lo será también para conocer de todas las causas criminales ya incoadas o que hayan de incoarse contra el fallido, sus cómplices o encubridores, por delitos que afecten a la masa.