Saltar al contenido

Artículo 200 de la Ley 4.558 · Ley num. 4,558 sobre quiebras

Ley num. 4,558 sobre quiebras

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24757 / 7169328.

Texto oficial

Art. 200. Las penas señaladas en el artículo precedente se elevarán en un grado, cuando los acreedores sufrieren una pérdida de más de cincuenta por ciento de sus créditos. Si al dictarse sentencia no estuviere aún liquidada la quiebra, el tribunal regulará prudencialmente la pérdida, oyendo al síndico y al fallido.