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Artículo 201 de la Ley 4.558 · Ley num. 4,558 sobre quiebras

Ley num. 4,558 sobre quiebras

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24757 / 7169329.

Texto oficial

Art. 201. Sin perjuicio de la pena que corresponda con arreglo al Código Penal, la sentencia de término que condene a una persona como cómplice de una quiebra fraudulenta, dispondrá: 1. La pérdida de cualquier derecho que tenga en la masa; 2. El reintegro a la misma de los bienes, derechos y acciones sobre cuya sustracción hubiere recaído su complicidad; 3. La indemnización de los perjuicios irrogados a la masa.