Texto oficial
Art. 217. Si el deudor no comerciante tuviere más de un acreedor, el tribunal, al dar curso a la solicitud en que se haga la cesión de bienes, dispondrá:
1. Que el síndico del distrito jurisdiccional del domicilio del deudor se reciba de los bienes cedidos y de los libros y documentos del deudor, bajo inventario;
2. Que el síndico informe al tribunal sobre las causas del mal estado de los negocios de este último;
3. Que todos los acreedores residentes en el territorio de la República se presenten, dentro del plazo de treinta días, con los documentos justificativos de sus créditos, bajo apercibimiento de proseguirse la tramitación sin volver a citar a ningún ausente;
4. Que se despachen los correspondientes exhortos para hacer saber la cesión a los acreedores que se hallen fuera de la República, ordenándoles que en el término de emplazamiento, que se expresará en cada exhorto, comparezcan con los documentos justificativos de sus créditos, bajo el apercibimiento ya indicado;
5. Que se notifique la cesión de bienes al síndico y a los acreedores en la forma dispuesta por los artículos 50 y 51 de la presente ley.