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Artículo 4 de la Ley 4.601 · Establece las disposiciones por que se regira la caza en el territorio de la republica.

Establece las disposiciones por que se regira la caza en el territorio de la republica.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24766 / 8781713.

Texto oficial

Artículo 4°.- En el período de veda no se podrá cazar, vender, comprar ni transportar ninguna pieza de caza, excepto los ejemplares vivos criados en domesticidad y los que, cazados en la época permitida, provengan de establecimientos de refrigeración, en cuyo caso los que los vendieren, compraren o transportaren estarán obligados a acreditar su origen. Es prohibido, igualmente, en el período de veda, levantar los nidos o destruirlos, vender o transportar huevos o crías de animales silvestres, excepto los huevos o crías de animales declarados perjudiciales. Exceptúanse de esta prohibición los naturalistas, turistas extranjeros y personas a quienes les sea necesario proveerse de huevos o animales para sus colecciones, estudios o investigaciones, siempre que haya obtenido la autorización correspondiente del respectivo servicio. Dentro del período de veda sólo se podrá vender, comprar o transportar las pieles o cueros de animales de caza que hayan sido capturados fuera de este período.