Texto oficial
Artículo 7°.- Sólo podrán cazar en el mar
territorial los chilenos y extranjeros domiciliados en el
país que empleen únicamente embarcaciones chilenas y
cumplan con los requisitos establecidos en las leyes.
Para este efecto se considerarán chilenas las empresas
que reunan, en cuanto a su nacionalidad, las condiciones
exigidas en el inciso 2° del artículo 10 de la ley número
4,144, de 26 de Junio de 1927, o en el artículo 38 del
Reglamento de esa misma ley, dictado por decreto supremo
número 2,557 expedido por el Ministerio de Hacienda con
fecha 24 de Noviembre de 1927.