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Artículo 8 de la Ley 4.601 · Establece las disposiciones por que se regira la caza en el territorio de la republica.

Establece las disposiciones por que se regira la caza en el territorio de la republica.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24766 / 8781718.

Texto oficial

Artículo 8°.- Los operarios ocupados en la caza marina gozarán de los derechos que a los pescadores les conceden los artículos 612, 613 y 614 del Código Civil, y deberán inscribirse, aunque fueren pescadores, en registros especiales que llevarán las autoridades marítimas. Bastará que en cada embarcación el empresario o patrón del bote lleve el permiso correspondiente, a que se refiere el artículo 2°. Los cazadores marinos que acrediten con su permiso o su inscripción la calidad de tales, tendrán libre acceso marítimo o terrestre a los lugares de faenas de caza.