Texto oficial
Artículo 8°.- Los operarios ocupados en la caza marina
gozarán de los derechos que a los pescadores les conceden
los artículos 612, 613 y 614 del Código Civil, y deberán
inscribirse, aunque fueren pescadores, en registros
especiales que llevarán las autoridades marítimas.
Bastará que en cada embarcación el empresario o
patrón del bote lleve el permiso correspondiente, a que se
refiere el artículo 2°.
Los cazadores marinos que acrediten con su permiso o su
inscripción la calidad de tales, tendrán libre acceso
marítimo o terrestre a los lugares de faenas de caza.