Texto oficial
Art. 6.o Para los efectos de la jubilación y demás beneficios que concede la Caja de Empleados Públicos y Periodistas, el personal de carteros y mensajeros será asimilado a los grados que a continuación se indican, y con las rentas que a éstos fija el artículo 2.o:
Los carteros del grado 22.o al grado 15.o; Los carteros del grado 23.o al grado 17.o; Los carteros y mensajeros del grado 24.o al grado 18.o;
Los carteros y mensajeros del grado 25.o al grado 19.o;
Los mensajeros del grado 26.o al grado 20.o; y Los mensajeros del grado 27.o al grado 21.o El personal mencionado en este artículo, se someterá al descuento establecido en los artículos 4.o letra a), 42, 43 y 44 del decreto-ley número 767, de 17 de Diciembre de 1925, calculado sobre la renta correspondiente a los grados de asimilación.