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Artículo 14 (DEL ART. 1) del Decreto 296

Aprueba reglamento del regimen artesanal de extraccion establecido en el ar-ticulo 48 a de la ley general de pesca y acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 247857 / 6563479.

Texto oficial

Artículo 14. Comunicación de las variaciones. La resolución de distribución establecerá el período dentro del cual deberán comunicarse las variaciones que en el número de pescadores o embarcaciones experimenten las unidades de asignación, a fin de que ellas sean consideradas en la próxima distribución. Tratándose de regímenes de extracción establecidos por períodos superiores a un año, las organizaciones de pescadores constituidas a partir de la escisión de otra u otras sometidas a ese régimen, podrán solicitar su incorporación al respectivo régimen, comunicando su intención en el plazo señalado en el inciso precedente, y adjuntando los antecedentes previstos en los artículos 7°, inciso segundo, y 9°. En tal caso, la autoridad procederá a ajustar la cuota que corresponda a cada organización en la distribución de la fracción artesanal en proporción a la historia real de desembarque que corresponda a los miembros de las organizaciones involucradas. Asimismo, las reglas establecidas en los dos incisos anteriores se aplicarán a la o las organizaciones constituidas por pescadores artesanales que operen sobre la cuota residual de la misma región.".