Texto oficial
Artículo 22. Fiscalización. Corresponderá al
Servicio Nacional de Pesca, en ejercicio de sus facultades
legales, adoptar las medidas y efectuar los controles que
sean necesarios para lograr el efectivo cumplimiento de las
disposiciones del presente reglamento.
En aquellos casos en que el Servicio efectúe una
denuncia que tenga su origen en la información que le
proporcione un consultor a cargo de un programa, deberá
previamente verificar la pertinencia de la misma a través
de los antecedentes de que dispongan el propio Servicio u
otros órganos de la Administración del Estado.
El Servicio deberá establecer mecanismos permanentes
de control de las actividades realizadas por los consultores
en el marco de los programas de administración de capturas.
En caso de inconsistencia técnica en la información
entregada o ante disconformidad entre los antecedentes
contenidos en ella y aquellos con que cuente el Servicio,
éste comunicará dicha circunstancia a la organización y
en casos graves y reiterados ésta deberá sustituir al
consultor.