Texto oficial
Artículo 4.o Reemplázase el artículo 10 por el siguiente:
"Artículo... Las personas que en conformidad a esta ley deban anotar sus títulos, y que no ejercitaren, dentro de los plazos respectivos, las acciones y derechos que esta misma ley les confiere, no podrán transferir sus propiedades por acto entre vivos, ni podrán imponerles gravamen alguno. Se prohibe a los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces autorizar contratos, o anotar inscripciones sin que se acredite previamente haberse cumplido con la ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará al rebelde una multa de quinientos a dos mil pesos, la que se repetirá indefinidamente, cada seis meses que transcurran sin darse cumplimiento a la ley".