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Artículo 4 de la Ley 4.660

Modifica el decreto número 171, de 8 de enero último, que refundió en un solo texto las leyes números 4,310 y 4,510, de 11 de febrero y 28 de diciembre de 1928, respectivamente, sobre constitución de la propiedad austral

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24813 · idParte: 7169486

Texto oficial

Artículo 4.o Reemplázase el artículo 10 por el siguiente: "Artículo... Las personas que en conformidad a esta ley deban anotar sus títulos, y que no ejercitaren, dentro de los plazos respectivos, las acciones y derechos que esta misma ley les confiere, no podrán transferir sus propiedades por acto entre vivos, ni podrán imponerles gravamen alguno. Se prohibe a los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces autorizar contratos, o anotar inscripciones sin que se acredite previamente haberse cumplido con la ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará al rebelde una multa de quinientos a dos mil pesos, la que se repetirá indefinidamente, cada seis meses que transcurran sin darse cumplimiento a la ley".