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Artículo 20 de la Ley 4.702 · Ley sobre compraventa de cosas muebles a plazo

Ley sobre compraventa de cosas muebles a plazo

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24843 / 8277628.

Texto oficial

Art. 20. Si en el juicio ejecutivo se señalaren para el embargo sólo las cosas gravadas con prenda, el mandamiento de ejecución contendrá su individualización y la orden de que el depositario se incaute de ellas con auxilio de la fuerza pública. Desempeñará el cargo de depositario provisional y definitivo, el martillero que el juez designe en el mandamiento de ejecución y embargo. No obstante, cuando la especie dada en prenda sea un elemento esencial de trabajo del deudor, indispensable para su sustento y de su familia, o sea un bien destinado al servicio público, desempeñará el cargo de depositario provisional y definitivo el propio deudor, bajo las responsabilidades que implica dicho cargo. Estas circunstancias las calificará el juez de la causa. No obstante, cuando la especie dada en prenda sea un vehículo motorizado, la designación de depositario provisional y definitivo será expresamente renunciable. El auxilio de la fuerza pública se prestará por el jefe más inmediato, a requerimiento del ministro de fe encargado de la diligencia de embargo de la prenda y con la sola exhibición del mandamiento de ejecución.