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Artículo 37 de la Ley 4.702 · Ley sobre compraventa de cosas muebles a plazo

Ley sobre compraventa de cosas muebles a plazo

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24843 / 8277645.

Texto oficial

Art. 37. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que proceda en conformidad a las leyes, los depositarios serán castigados, en caso de negligencia grave, con multa de diez a veinte unidades tributarias. Si se concertaren con el deudor, acreedor o terceros, para proporcionarles alguna ventaja indebida, serán penados con presidio o relegación menores en cualquiera de sus grados e inhabilitación especial perpetua para el cargo de martillero. Las disposiciones de este artículo no obstarán a las reclamaciones y medidas de orden administrativo que pudieren producirse.