Texto oficial
Artículo 6.o- Las pensiones de que tratan los artículos anteriores, se devengarán desde el 11 de Marzo de 1966; se reajustarán, a contar desde el 1.o de Enero de cada año, en el mismo porcentaje en que aumente el sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago; y no podrán ser inferiores a las pensiones mínimas fijadas por la ley N.o 15.386.